instancia la carencia de fundamentos de lo resuclto ni tampoco hace explícito de qué modo, de producirse la prueba, su resultado incidiría en la solución de la causa. Tampoco se advierte qué circunstancia le impidió introducir, por vía argumental, las definiciones de premio y bonificación utilizadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y la Cámara Argentina de Comercio.
Estimo, asimismo, que resulta improcedente lo referente a que el Instituto Nacional de Reaseguros examinó la publicidad realizada y consideró que podía realizarse su cobertura, pues el recurrente no se hace cargo de lo expuesto por el Banco Central al afirmar que dicho Instituto carece de competencia para verificar el control de la publicidad y sus consecuencias, razón por la cual la defensa esgrimida resultaba inhábil para eximir de responsabilidad a la sumariada.
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Resulta en cambio formalmente procedente, dado cl carácter federal de la norma, lo relativo al alcance que debe atribuirse a los términos "premio" y "bonificación" utilizados en la ley 17.088.
En su art. 1° esa norma sanciona a quien ofrece por cualquier medio premios o regalos en razón de la adquisición de mercaderías, aunque se realice la entrega por medio de un concurso, intervenga o no el azar, Por el art, 39 de la ley, se limitó el alcance de la prohibición, exceptuando los supuestos de bonificación, descuentos o precios especiales siempre que se realicen en efectivo. , Por consiguiente, toda promesa de premio o regalo que no haya sido descripta como excepción por la ley constituirá la conducta prohibida por el aludido precepto.
En el caso, no cabe duda que la promesa efectuada por la empresa sumariada coincide con la conducta descripta en el art. 19. En este sentido, cabe señalar que con la expresión "premio" o "regalo" la ley no sólo se refiere al concepto restringido que propone el apelante —
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1601
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