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Fallos: 306:1599 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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mente ajenos al producto y a la necesidad de los sistemas de comercialización e importa la adjudicación de ventajas extrañas a ln mercadería.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, En virtud del principio de separación de poderes, no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constiticionalidad. Facultades del Poder Judiciai, Si el recurrente no demuestra cuál es el alcance y el contenido concreto de sus derechos y por qué fundamentos cree que las restricciones impuestas por el legislador son irrazonables, no cabe entender introducción el Planteo de inconstitucionalidad. Ello así, pues una escueta y genérica impugnación no basta para que la Corte Suprema ejerza en el caso la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos - propios, Cuestimes no federales Semencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia, si al considerar los jueces de la causa que la prueba informativa oportunamente ofrecida no era relevante para resolver el caso —pues estimaron que los hechos se encontraban plenamente probados—, decidieron una cuestión procesal de su exclusiva incumbencia y el recurrente no demuestra de qué modo, de producírsela, su resultado incidiría en la solución del pleito (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, No puede considerarse que haya existido omisión de tratamiento de la nulidad articulada, si surge del fallo apelado que el a quo consideró y desechó las causales de nulidad invocadas por el recurrente, lo que priva de sustento a la queja en este aspecto (Voto de los doctores Carlos S, Fayt y Augusto César Belluscio).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1599

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