1594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de Apelaciones en lo Civil —Sala A—, ambas de la Capital Federal, se declararon incompetentes en esta causa a fs. 123 y fs. 132, respectivamente. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58).
En cuanto al fondo del asunto, cabe resolver el tema propuesta teniendo en cuenta específicamente las normas que regulan la competencia del tribunal y por ello para dilucidar la cuestión es menester considerar: 19) que el fuero contenciosoadministrativo es especializado y de excepción; 29) que, a tales efectos, debe estarse a la naturaleza de las normas 4 aplicar en tanto ellas se adecuen a las circunstancias de la | causa: 39) que, por otra parte, los hechos relatados en el escrito inicial no excluirían, prima facie, el examen de normas y principios del derecho administrativo, como presupuesto básico de la pretensión.
Por las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que, en los conflictos planteados, debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que se efectúa en la demanda, tal como expresamente lo dispone el art. 49 del Código Procesal, así como que el ámbito del derecho administratvo no se desnaturaliza por aplicación supletoria de institutos de derecho común, llamados a integrar su regulación especifica, conforme con el principio general del art. 16 del Código Civil, cabría concluir que, atentas las particularidades del caso a resolver, su conocimiento y decisión correspondería a la Justicia Federal en lo Contenciosoadministrativo.
Por lo precedentemente expuesto y los conceptos vertidos por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 132, cuyos fundamentos comparto y a los que me remito en mérito a la brevedad, considero que corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la competencia de la Justicia Contenciosoadminstrativa Federal de la Capital Federal y en el presente caso, al señor Juez a cargo del Juzgado N9 1 del mencionado fuero. Buenos Aires, 6 de julio de 1984. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1594
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