que hacen a la sustancia de la cuestión litigiosa ejerciendo una influencia decisiva en la decisión a dictarse— y las llamadas cuestiones insustanciales — es decir aquéllas de poca entidad y que por esa misma razón no necesitan ser inexcusablemente consideradas por los jueces al resolver los casos que les son planteados. Las primeras resultan de tratamiento obligatorio, lo cual coincide no sólo con su propia naturaleza sino que, también, se adecua a la garantía consagrada en el art, 18 de nuestra Constitución. Por otra parte, las cuestiones insustanciales o insignificantes deben ser dejadas de lado por los jueces y no pueden fundar ninguna decisión judicial.
La recurrente basa fundamentalmente el agravio contra la sentencia del a quo en la circunstancia de que. a su juicio, en ella resultan violados a la vez los dos principios indicados. Por una parte —se argumenta— el fallo omite la consideración de una gran cantidad de cuestiones esenciales y, por la otra, magnifica y sobreestima cuestiones de una evidente insignificancia e insustancialidad. Expresa la recurrente que, en la medida en que constituyen una sanción extrema, la desestimación de la homologación de un concordato tiene que fundarse nccesariamente en causales de excepcional gravedad y si, por el contrario, en lugar de cumplirse con esta exigencia, cl fundamento de tal desestimación se encuentra en causales insignificantes o insustanciales, surge claramente que la decisión es contra legem, ya que no resulta ser derivación razonada del derecho vigente.
H El primero de los agravios concretos dirigidos al fallo en recurso se circunseribe a la total carencia de citas legales, jurisprudenciales y dectrinarias de que el mismo adolece. Reconoce la apelante que las citas legales no son indispensables, pero, dice, en el caso de que el criterio del juzgador permita inferir de algún modo cuál es el soporte normativo e doctrinario de la decisión, pues, si no resulta del fallo judicial la norma legal en la que podría encontrar sustento, la omisión resulta invalidante. Alega asimismo que la disposición legal fundante no puede ser eLart. 61, inc. 59, de la ley 19.551, ya que lo allí expresado no guarda relación alguna con la argumentación efectuada en cel fallo. Se apoya, para fundamentar su pretensión, en el precedente de V.E., de Fallos:
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1486
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