Fallos: 285:279 (Fallos: 294:430 —consid. 10—; 295:253 , 376 y 579:296 :228, 235 y 556:297 :309; 302:363 —consid. 8, 9 y 10; 302:
843 y 1191; 303:1041 ; entre otros) y de conformidad con la cual se ciorga a la doctrina de la gravedad o interés institucional un alcance tal que le permite revisar pronunciamientos en los que no se ha resuelto cuestión federal alguna. Esta discrepancia obedece en mi opinión, a que, con el indicado alcance, tal doctrina excede el ámbito de competencia que la Constitución Nacional otorga a la Corte en lo que se refiere 4 la revisión de las sentencias de los tribunales inferiores.
Esa mi opinión encuentra sustento en anteriores precedentes —desde comienzos del siglo— de la propia Corte, en cuanto, a los límites que circunseriben la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48. A Ese respecto. encuentro oportuno reproducir lo dicho por el Tribunal en el precedente de Fallos: 101:70 (pág. 79): "El art. 14 de la ley de jurisdicción y competencia del año 63 ha sido tomado de la ley americana del 24 de septiembre de 1789, Judiciary Act, Sección 25, capítulo 50 (sección 709), Revised Statutes, y tanto la jurisprudencia nacional, como la de aquel país, han reconocido que la procedencia de ese reCurso extraordinario cxige: primero que se haya debatido en el pleito una cuestión federal: segundo, que la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocados Matas Pujadas v. Matas Hortal, Recurso de Hecho, mayo 15 de 1902).
Y eso se explica —continúa diciendo el fallo—, desde que la remoción excepcional de una causa desde el Superior Tribunal de una Provincia, O los que indica el art. 6? de la ley 4055, al más elevado del orden nacional, se funda en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales, consagrada por cl art. 31 y cuya validez, discordancia con alguna ley, decreto o autoridad provincial, o bien la inteligencia de alguna de sus cláusulas para indicar los tres casos que prevé (sic) el citado art. 14 haya sido cuestionada ante los tribunales locales, militares o Cámaras Federales, en su caso, y la decisión de Estos desconozca el derecho, privilegio o exención, fundado precisamente en lo que la Carta Fundamental llama ley suprema de la Nación. Así pues —concluye—, cuando el Tribunal ante el cual se ha debatido una cuestión federal, ha consagrado la supremacía del precepto legal o autoridad nacional, el art. 14 de la ley 48, carece de aplicación. Esta Corte ño tiene entonces misión que Menar".
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1483
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