Por similares argumentos que éste, que de manera expresa acoge, el a quo rechaza los agravios en punto a la pretendida improcedencia formal del amparo (punto IF acápites a, b y €).
Asimismo, rechaza los agravios referidos a la inconstitucionalidad declarada del art. 84 del decreto 286/81. Sobre este fundamental aspecto de fondo también acepta, en su integridad, la tesis del juez consistente en sostener la existencia de dos sistemas diferenciados, según $e trate de estaciones ya creadas con anterioridad al dictado de la ley 0 a crearse con posterioridad.
Comparte, de igual modo, el criterio expresado en el fallo de primera instancia en torno a la inteligencia del art. 29, inc. b) de la ley 16.986, en cuanto a la viabilidad si bien excepcional, de decretar en esta vía sumarísima de excepción la inconstitucionalid:d de normas generales, 1 En el recurso extraordinario deducido a fs. 270/274 dice el representante de la parte accionada que la inteligencia atribuida por el 3 quo al art. 107 de la ley 22.285 es absolutamente equivocada pues "el mencionado art. 107, no legisla en absoluto sobre estaciones univerSitarias futuras", "No puede ser de otra forma —agrega— porque no existe reconocimiento automático de los servicios en funcionamiento, sino que, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos, la autoridad de aplicación (COMFER) confiere dicha autorización".
A su juicio, ello está corroborado por el hecho de que como se desprende del art. 89 de la ley no existirán nuevas emisoras universitarias", A las actuales -dice— se las autoriza a seguir funcionando, pero acogidas a! nuevo régimen normativo, es decir, se las autoriza a "que sigan prestando el servicio declarado de interés público pero no incluye autorización alguna relativa a la emisión de publicidad".
Finalmente, reitera cl agravio, ya sostenido a lo largo del proceso, de que la nota N9 2157 del COMFER atacada en el sub examine
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1257
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