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Fallos: 306:1256 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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entiende por el contrario que sí se opone "la medida seguiría siendo ilegal por avanzar la reglamentación sobre los términos de la ley, en clara violación a lo dispuesto por el art, 31 de la Constitución Nacional".

H El juez de primera instancia, en su sentencia de fs. 220/226 uco£ió el amparo, declarando "la inconstitucionalidad de la cesación de emisión de publicidad dispuesta por el art. 84, del decreto 286/81 en relación a los servicios de ridiodifusión sonoros comprendidos en el primer párrafo del art. 107 de la ley 22.285", Tras fundar las razones por las cuales estima que están cumplidos, en el sub lite, los recaudos formales que permiten reputar procedente la acción de amparo, como vía apta para dirimir el conflicto de fondo suscitado entre las partes, entra al análisis de éste, y comienza por destacar, de «cuerdo con el criterio ya sustentado por la Cámara del fuero al expedirse sobre la pertinencia de la medida de no innovar requerida, que la norma que consagra el art. 107 de la ley 22.285 distingue dos situaciones: la de las emisoras que con anterioridad al dictado de la ley se encontraban en funciones —como es el caso de la actora— las que "podrán continuar con sus emisiones regulares con el sólo requisito de ajustar su programación a lo establecido por el art. 35, excepto, ineso €) de la ley", y la de las nuevas estaciones eventualmente a autorizarse a partir de la entrada en vigencia del régimen legal "a las que la norma legal veda la posibilidad de emitir publicidad", "Vale decir —añade— que si la emisora accionante dentro de su funcionamiento regular, estaba emitiendo publicidad, fue autorizada expresamente por ley a seguir haciéndolo", Así interpretada la norma del art. 107, concluye el juez que el art.

$4 del decreto 286/81 la contraría expresamente, lo cual es inconstitucional, creyéndose autorizado, de acuerdo a antecedentes jurisprudenGales sobre el particular. a decretar tal ofensa dentro del ámbito sumario de la acción de amparo,

MU
El tribunal a quo, a fs. 263/267, confirmó la decisión del juez de inferior grado.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1256

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