fundadas en derechos creditorios de origen contractual —como las que constituyen el objeto del presente proceso— el inc. 39 del art. 59 «el Códivo Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la misma norma del Códizo de rito de la Provincia de Buenos Aires, confieren primacía al lugar en que deva cumplirse ta obligación (forum solutionis), en tanto suria en forma expresa del convenio o resulte implicitamente establecido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Luis, los eodemandados Carlos A. Acevedo y María de los Angeles F. de Acevedo, por derecho propio, plantean cuestión de competencia por inhibitoria al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo del Juzgado N° 12 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, que conoce en la demanda que le promoviera en la causa caratulada "Constantinidis Atanasio e/Acevedo, Carlos y otros s/cobro de honorarios", quien rechazó la inhibitoria y resolvió elevar las actuaciones a V. E.
Ello así, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1.285/58).
E cuanto al fondo del asunto, toda vez que se trata de una acción persontl, por aplicación del art. 59, inc. 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el accionante pudo elegir el juez an'c el cual debía radicar la causa, ya que tratándose de un proceso contra varias persoras intervinientes en un mismo hecho, no era pertinente el ejercicio separado de la acción ante los jueces de los respectivos domicilios pues de este modo, se dividiría la continencia de la causa, sin consideración a la unidad del juicio y a riesgo de dictarse sentencias contradic- ° torías que podrían recaer en el mismo caso, En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, opino que debe desestimarse la inhibitoria planteada y atribuir la competencia al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N9 12 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 18 de abril de 1984. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1022
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