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Fallos: 305:80 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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cia con fallos anteriores de la Cámara, condenó al acusado a un año de prisión y cien pesos de multa, calificando 'la conducta como infracción al art. 6? de la ley 20.771. El Fiscal de Cámara compartió dicho criterio, pero estimó al mismo tiempo que la acción efectuada por el acusado, al introducir una sustancia que por su naturaleza podría afectar la salud pública, hacía que resultara de aplicación el art. 185 apartado 1, inc. £) y concordantes de la ley de Aduanas.

Así, limitó el recurso fiscal a la imposición de dos años de prisión e inhabilitación por seis meses para ejercer el comercio y por el doble tiempo de la condena para ejercer cargos públicos. El vocal que votó en segundo término agravia, según el recurrente, a su persona al sostener que su actitud provoca la existencia de sentencias contradictorias y el "actual escándalo de la población cuyana", y además subvierte el orden jerárquico del Ministerio Público al encomiar la actuación del fiscal de 1 instancia en contraposición a la del Fiscal de Cámara a quien le recuerda que no es el dueño de la acción penal. Lo que el recurrente considera más agraviante es la expresión de que la sentencia y su dictamen "lucen como asociados", pues, agrega, siempre mantiene y ha mantenido una independencia de criterio que ahora se pone en duda.

Lo mismo ocurre en la causa N° 45.021-F-8.760 "Fiscal c/Passini, Alicia Zulema", cuyo párrafo considerado agraviante transcribo: "Con anterioridad este Tribunal ha tenido ocasión de observar la utilización de manifestaciones inexactas como fundamento de impugnaciones. En el presente recurso se advierte una interpretación forzada del texto de la sentencia que se cuestiona, con el resultado de alterarse o variar su verdadero sentido y alcance".

En los autos "Fiscal c/Isaguirre, Roque y Castro, Zulma", causa NI 45.427-F-8930, el Fiscal de Cámara apelada por la defensa la prisión preventiva en una causa por infracción a la ley 20.771, sostuvo. aquélla por el delito del art. 6, pero solicitó sobreseimiento por el art. 29, inc. d). Para ello argumentó que el hecho que los novios viajaran al exterior con permiso de los padres, y que fue utilizado por el procurador fiscal a modo de indicio, constituía un aspecto vinculado a cuestiones morales o religiosas, pero que jamás podía servir para suponer o sustituir la existencia de tipicidad penal. La Cámara, según el peticionante, utiliza términos agraviantes para su

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-80

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