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Fallos: 305:82 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sales de verdad sobre los hechos y de probidad al litigar, ya que la refutación de dichas falencias es un deber legal ineludible que debe continuar cumpliendo la Sala, aunque los yerros ocurran en presentaciones del Sr. Fiscal de Cámara. Solicita, pues, que V. E. reckfice i la avocación interpuesta.

En similares términos se pronuncian los Dres. Baigorri Echezarreta y Malfezzini quienes, en general, se remiten a sus conclusiones.

No obstante que estas manifestaciones por la investidura de quicnes provienen no pueden ser puestas en duda, y por tanto, queda aclarada la falta de sentido agraviante en los señores jueces integrantes de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, estimo que, más allá de la intención con que tueron efectuadas, existe en las resoluciones cuestionadas un exceso de lenguaje y fundamentación que actúa en menoscabo de la delicada función que le toca cumplir al magistrado del Ministerio Público de Cámara, la cual debe ser ejecida con la tranquilidad de obtener un tratamiento exclusivamente jurídico a sus planteos por parte del tribunal de la causa. A guisa de ejemplo, ello no ocurre si, al interponer aquél correctamente, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el planteo de la cuestión federal en un punto aún no definitivo, como cra el sobrescimiento provisional, los jueces proveen que "el deber legal de probidad al litigar descalifica tales imputaciones anticipadas".

En consecuencia, si bien la avocación sólo procede en supuestos de estricta excepción, considero que existen en el caso razones de superintendencia general que tornan conveniente que V.E. —conforme ya lo hiciera en la resolución N° 1116/81— recomiende a los señores magistrades de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza que acentúen la moderación del lenguaje por usar en las resoluciones judiciales y guarden el estilo y la circunspección debidos en el tratamiento de los puntos debatidos, de manera que no resulte afectada la investidura judicial.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1982. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-82

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