FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Neme Brahim, Antonio Brahim y Siria Argentina Brahim en la causa Brahim, Juan Neme y otros s/quiebra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán (fs.
494 de los autos principales) confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 197) que declaró la quiebra de los recurrentes; éstos dedujeron recurso extraordinario (fs. 506), que les fue denegado (£s. 518).
2?) Que el agravio relativo a la legitimación del acreedor peticionante debe ser desestimado, con arreglo a lo dictaminado precedentemente por el Señor Procurador General —a fs. 84/85 de los autos de la queja en examen— que esta Corte comparte; y lo mismo ocurre con la calidad de comerciante de los apelantes, lo cual constituye una cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.
3?) Que, empero, merece acogida favorable en esta instancia el reclamo de aquéllos sobre haberse privado de los efectos pertinentes a la apertura declarada del concurso preventivo y consiguiente prioridad de éste, dando lugar a la iniciación de acciones ante jueces distintos y a la inadecuada coexistencia actual de dos procesos universales, frente a disposiciones de la ley 19.551 y a la finalidad de dicho instituto. En efecto, la imputada omisión al tribunal a quo de considerar de modo suficiente cuestiones propuestas por las partes y conducentes para la solución de lo disputado determina la admisión de la tacha de arbitrariedad formulada sobre el punto (Fullos: 303:944 , y sus citas, entre otros). Por lo demás, la Cámara a quo meramente se ha remitido a lo antes resuelto a fs. 38, donde sólo decidiera una cuestión de competencia en las especiales circunstancias preliminares de entonces, y a fs. 345, que enviara a aquél.
4?) Que, ello así, cabe concluir que existe cuestión federal bastante para declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 506
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:75
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-75
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 75 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos