En cfecto, el a quo expresó en primer lugar que la cuestión se encontraba precluida, a raíz del "estado de cumplimiento" de las providencias de fs. 148, 195, 292 y 365 (conf. fs. 495, tercer párrafo).
Agregó, además, que surge del informe de fs. 364 la adecuación de la actora al régimen de entidades financieras.
Estos argumentos han quedado firmes por falta de crítica, por lo que la impugnación parcial referida fundamentalmente a la aplicación de una ley derogada —la N° 18.061, contenida en el recurso, no debe ser atendida.
Similar reparo me merecen los agravios vinculados al tema de la coexistencia de dos juicios universales —concurso civil y quiebra— que afectan a las mismas personas.
Ello así, pues el a quo expresó al respecto que "el tema frecuentado en las incidencias planteadas por las recurrentes ha sido materia del auto del auto (sic) del tribunal del 26 de setiembre de 1979 a fs. 38, asimismo. en la queja, auto del 30/11/79 a fs. 345) a lo que hay que estar".
Esta afirmación de haber adquirido firmeza dichas resoluciones de fs. 38 y 345 —de las que resulta la competencia del juez interviniente para. proseguir actuando en la litis no obstante la existencia del concurso civil, no ha sido refutada en el escrito de recurso extraordinario, lo que me lleva a propiciar se desestimen los restantes agravios que sobre el tema se formulan, A mayor abundamiento, no comparto las apreciaciones de la apelante sobre la posibilidad de que oe produzca un escándalo jurídico producto de la coexistencia de ambos procesos.
Ello así, pues el tema, planteado por ambos síndicos, fue objeto de consideración por el a quo a fs. 400, donde se decidió diferir su decisión hasta el momento de quedar consentido el auto que declaró la talencia, por lo que no existe pronunciamiento definitivo sobre el punto, que deberá ser resuelto por la alzada devuelto que sea cel expediente, Conceptúo, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 12 de agosto de 1982. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:74
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