Intereses Marítimos, sancionó a La Fármaco Argentina I.CS.A. con pena de multa, al considerarla responsable de la infracción prevista en el art. 12, inc. ce, de la ley 19.982, que reprime a quienes usan "en forma sistemática las tolerancias en el contenido" de los productos que comercializan, tras comprobar que diecisiete de veinte envases conteniendo "polvo para bebé a base de fécula ultra tamizadas Regio Bebé" presentaban un peso inferior al declarado.
29) Que contra dicha sentencia la imputada interpuso recurso extraordinario, remedio que resulta procedente toda vez que se controvierte la inteligencia de una norma federal y el pronunciamiento definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a la defensa que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
3?) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que las disposiciones de fomento y control industrial, como la ley 19.982, deben interpretarse del modo que mejor favorezcan su objetivo de asegurar la calidad, la pureza y el peso de las mercaderías en defensa de la honradez del comercio y de la salud de los habitantes (Fallos: 190:
442; 252:117 ; 299:213 ; 300:212 y 1079).
4?) Que, con arreglo a dicha pauta de hermenéutica, el Tribunal comparte la opinión del Señor Procurador General, en el sentido que el vocablo "sistemático", con que el art. 12, inc. c, de la ley 19.982 define el hecho punible, alude a una conducta abusiva que consiste en la comercialización habitual de productos con un peso inferior al exhibido en el envase, pero superior al límite que como tolerancia prevén las normas respectivas.
5) Que, como también sc señala en el dictamen que antecede, las objeciones relativas a la eficacia del método que llevó a la autoridad administrativa a considerar tipificada la infracción, remiten al examen de una cuestión de hecho, no susceptible, por su naturaleza, de análisis en la instancia extraordinaria (Fallos: 293:242 ; 300:83 ).
Por cello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 58/57, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
ApoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Exías P. GUASTAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:65
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