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Fallos: 305:67 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ese cuerpo se encuentra expuesto a un riesgo mayor que las demás personas de la colectividad.

En consecuencia, añadió, surgía claramente del texto de la ley que el beneficio peticionado sólo procedía cuando la víctima había fallecido como consecuencia de su deber esencial de protección de la vida y propiedad de los habitantes de la República a los cuales sirve, circunstancia que difería de la de autos, pues, en este último caso, se trataba de un accidente típicamente laboral sin que existiera, por ende, ningún deber a cargo del causante de obrar como lo hizo.

El precepto cuya aplicación se peticiona dispone: "Cuando se produjere el fallecimiento de personal policial en actividad o en retiro de la Policía Federal, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas...

los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez y sin perjuicio del beneficio que acuerda la ley 15.443, un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el inspector general de la Policía Federal, con la máxima antigiedad de servcios...".

Sentado ello, debo señalar que cl análisis de los temas planteados en la presentación de fs. 131/139 exige puntualizar con carácter previo que no es motivo de discusión en esta litis si la calidad de personal civil de la Policía Federal Argentina que ostentaba el hijo de los accionantes lo excluye de los beneficios que contempla la ley 19.133, pues ello ha sido resuelto por la Cámara en sentido de que tal tema había sido introducido en forma extemporánea por la demandada, afirmación de naturaleza procesal irrevisable por esta Corte.

Tal conclusión abarca, en mi criterio, tanto el análisis estricto de las condiciones personales contempladas por la ley 19.133, como lo atinente al régimen a que estaba sujeto el causante, de acuerdo a lo que surge del considerando 3? de la sentencia.

En consecuencia, el objeto de mi dictamen se encuentra limitado, con prescindencia del punto antes referido, a determinar si la conmducta obrada por Balbo, encuadra en las que describe la norma et supra transcripta. En ese sentido, no comparto la opinión del tribunal a quo en cuanto sostuvo que la muerte de aquél encontraba

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-67

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