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Fallos: 305:432 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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6) Que siendo ello así cabe destacar que, partiendo de la hipótesis de que el imputado apeló la sentencia dictada por el Consejo Estable de acuerdo a las modalidades que presenta el sub ls, qu defensa estuvo a cargo del oficial que designara conforme a lo pres.

eripto por el Código de Justicia Militar. Por tanto, sólo se encontró en condiciones de impugnar con asesoramiento letrado la sentencia que eventualmente dictara el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por la vía del art, 14 de la ley 48. En la especie, ello ocurrió cuando el imputado presumió que la apelación deducida habría sido resuelta —dado el extenso tiempo transcurrido— sin que tal decisión definitiva le fuera notificada por el tribunal recurrido ni modificara su situación de detenido.

79) Que, por otra parte, en las circunstancias del caso, lu interposición del recurso extraordinario era el único medio a su alcance con que contaba el prevenido para impugnar la resolución final que él creyó debía haber recaído a su respecto de modo desfavorable.

Una interpretación contraria conduciría a introducir un grave factor de incertidumbre acerca del resultado final del proceso que se le instaurara con el consiguiente quebranto de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

8?) Que en estes condiciones, si bien el remedio federal resulta apto para reparar el agravio infringido al imputado en orden a su iInastración de acceder a la segunda instancia —que por estar regulado por la ley integra la garantía constitucional del derecho de defensa (Fallos: 207:293 ; 232:684 )— no es suficiente, sin embargo, Para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la cuestión en él planteada, en razón de que no existe sobre el punto sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, lo cual deberá ser reparado, EN Consecuencia, en la instancia respectiva conforme a la apelación que cabe tener por deducida contra la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable de San Juan.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y previa agregación a los autos 1113/76 devuélvanse al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a fin de que con la urgencia que el caso exige, arbitre los medios para la reconstrucción de las actuaciones desaparecidas a efectos de resolver en la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-432

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