Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

se deben a errores del proyecto y a otros actos respecto de los cuales atribuye culpa a la demandada, Esta, a su vez, sostiene que dichas normas no son aplicables por cuanto la ley 13.064 sólo puede serlo en forma supletoria, por así disponerlo la ley de empresas del Estado (N? 15.023, art. 11) y el contenido de esas normas está suficientemente considerado en el Plicgo v. en especial, en el Reglamento de Contratación de Obra de Gas del Estado (ver fs.. 680). El tribunal a quo ha acogido sustancialmente tal punto de vista (fs. 686 vta.).

A mi juicio, no existe la identidad suficiente entre los supuestos contemplados en el Reglamento en cuestión y en los arts. 49 y 39 de la ley 13.064, por cuanto el primero sólo "prevé un reconocimiento parcial de los gastos improductivos y siempre y cuando se dan las condiciones que la propia norma indica", según expresión de la demandada (fs. 680 vta., punto 12).

En efecto, el art. 21, Título XXIV, del referido Reglamento constituye el régimen de aplicación de la ley 12.910 en el ámbito de Gas del Estado (fs. 158 del expte. 64.764) y esta ley fue dictada con motivo de hechos extraordinarios, la guerra mundial entre ellos, que dislocaron los contratos de cobra pública pero que, en principio, no se halan figidos a un concepto de culpa del comitente.

En el recurso se cita el art. 29 del Pliego de Condiciones según el cual los perjuicios que provengan de culpa o negligencia de la Empresa (Gas del Estado) "serán soportados por la misma". En efecto, el 29 párrafo de ese artículo así lo dispone (folleto agregado a la carpeta marcada 1 y N9 255). Esto refuerza, sin duda, lo que vengo diciendo.

Considero, pues, que el tribunal a quo debió analizar si existió 6 no la culpa que la actora imputa a Gas del Estado y, según ello, determinar si tiene o no derecho a una indemnización distinta de la taSada del Reglamento que es, simplemente, reproducción del art. 31 del decreto 11.511/47, reglamentario de la ley 12.910 (fs. 103 del expte.

71.821). Ello no importa. quebrar la igualdad de los oferentes, como se afirma a fs. 868 via., por cuanto no hay por qué presumir que éstos scepiaron csa indemnización limitada como única procedente, aunque

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2212

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 1033 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos