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Fallos: 305:2189 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de manera directa se cuestiona la constitucionalidad de la norma legal atacada. A su juicio, dicha norma no entra en colisión manifiesta con disposiciones constitucionales sino que, por el contrario, reglamenta un derecho de carácter previsional conforme a pautas fundamentales. Por tanto, rechazó el amparo interpuesto, 3) A fs. 54/60, cl tribunal a quo, por mayoría de votos, revocó la sentencia del magistrado de primera instancia, ordenando al Poder Ejecutivo que se abstenga de aplicar, ejecutar o realizar cualquier tipo de acción u omisión derivado de la aplicación del art. 33 de la ley 22.804.

Consideró el a quo, en primer término, que como lo estableció en anteriores fallos hay que aceptar, por lo pronto, que la ley de amparo, cuando se refiere a la prohibición de declarar por esta vía sumarísima la inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, lo hace respecto de las que tengan un alcance normativo general, mas no a los que revisten el contenido de un acto de implicancia exclusivamente particular, pues nunca podría extenderse de tal manera que se perdiera de vista la esencia misma de la institución del amparo, indisolublemente vinculada a la carta fundamental, sin cortapisas legales de ninguna cspecie.

A criterio del juzgador, es evidente que el cuestionado art. 33 de la ley 22.804 excede el marco genérico previsional contenido en ésta, en la medida en que alude a la extinción de un convenio particular celebrado entre el Estado Nacional y una entidad gremial, razón por la que el ataque de la actora contra aquella norma no puede neutralizarse mediante lo previsto en el art. 29, inc. d) de la ley 16.986, de conformidad a lo dispuesto en Fallos: 267:215 y 269:393 , máxime cuando como, en el caso, la ley es dictada dentro de un esquema de gobierno caracterizado por la ausencia del Congreso.

Acto seguido considera el a quo, en el punto 6 de su sentencia, que la actora está legitimada para accionar en las presentes actuaciones, rechazando en tal sentido las defensas opuestas por la parte accionada. sn Finalmente, opina que la actitud asumida por la autoridad pública a través de la ley que cita es manifiestamente arbitraria, pues dejó

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2189

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