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Fallos: 305:2097 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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puesta por el ex magistrado, por considerar que el decreto de remoción N9 5.345-G y E-78 del Poder Ejecutivo Provincial fue dictado en uso de las facultades otorgadas por las leyes nacionales 21.258 y 21.279.

Respecto a la alegada confirmación tácita, desestimó la posibilidad de que existiera, pues se requería acto administrativo expreso a tal fin, según lo dispuesto por el art. 70 de la Constitución de la Provincia, siendo necesario, además, prestar el juramento en la forma establecida por el art. 5 de la ley 21.258.

29) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. Sin cuestionar la validez constitucional de la ley 21.258 y su modificatoria, sostiene que no es necesario confirmación expresa y que, en su caso, median circunstancias tales como haber recibido juramento a otros magistrados e integrar el tribunal de enjuiciamiento, que implican dicha confirmación. Impugna el decreto provincial de cesantía por considerarlo violatorio de los artículos 5, 14, 14 bis, 18, 28 y 110 de la Constitución Nacional, 3?) Que la cuestión resuelta en el sub examine es de derecho público local, ajena, como regla, a la revisión en la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 297:417 ; 300:475 , considerando 2).

4) Que las normas de la Constitución Nacional que se invocan como desconocidas no guardan relación directa con lo decidido toda vez que el decreto y la sentencia impugnados se basan en leyes vigentes, cuya validez constitucio: al no ha sido cuestionada y, en consecuencia, el recurso extraordinario intentado resulta improcedente.

De otro modo la jurisdicción de esta Corte sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común local (doctrina de Fallos: 301:447 y sus citas).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas.

ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO — JULIO J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNecco.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2097

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