hasta la fecha del efectivo pago, por cnanto la actualización del importe fijado por sentencia firme no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, no parece razonable, a mi juicio, que tal criterio se aplique reción a partir del traslado ordenadoa fs. 175 vta. cuya única finalidad fue posibilitar una adecuada defensa del obligado frente a su acreedor.
Ello así, toda vez que lo que se busca en la especie, es fijar definitivamente, no el texto formal del fallo, sino la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir el resarcimiento íntegro del crédito por parte del deudor (Fallos 294:44 y 298:455 entre otros).
Por lo demás, aun cuando el hecho de la demora en el pago encuentre su origen en la utilización por la demandada de las vías recursivas otorgadas por el ordenamiento procesal local para una adecuada protección de los derechos de los litigantes, actitud que tiene | sustento suficiente en la garantía de defensa en juicio que contempla | muestra Carta Magna, ello no obsta a la procedencia de los agravios sometidos al conocimiento de V.E., en la medida en que se vinculan con el derecho de propiedad del acreedor, el que se vería lesionado si el capital que se le adeuda no resultara actualizado durante los tres años transcurridos entre la liquidación practicada como resultado del fallo de primera instancia, y el dictado del auto de fs, 175 vta.
Por ello, opino que debe dejarse sin efecto el decisorio de fs.
217/220 y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte nuevo fullo con arreglo a derecho, Buenos Aires, 6 de agosto de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1982.
Vistos los autos: "Rodríguez de Zorrilla, María C. y otros c/Hernández, Francisco y Rodolfo s/accidente".
Considerando:
19) Que a fs. 217/220 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, Provincia de Buenos
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:97
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