MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos, Si bien podría ser verdad que la voz "manjar" se emplea en estos tiem.
pos en muestro país con e simificado de un adjetivo, ello no es subiciente para asignarle el carácter atributivo de valor o calidad especial, en los términos del art. 2H del Código Alimentario Argentino. No debe olvidarse que, en definitiva, lo que se pretende evitar es "€ mo de inexactitudes, exageraciones u ocultamientos capaces de suscitar error, ensño o confusión" (art. 220, idem), y en tal sentido no es razonable suponer que en el caso aquella expresión pueda originar esas situaciones, resultando difíci' admitir que la generalidad del público consumidor pue da verse inducido a la elección dei producto sólo por ese rótulo.
MARCAS DE FABRICA: Principios generales.
El criterio nara establecer 'as limitaciones al uso de la marca debe ser extremadamente cauteloso y prudente, pues se hallan comprometidas expresas garantías constitucionales que no pueden desconocerse sino cuando dicho uso resulta indebido o abusivo, de modo que efectivamente sra susceptible de sorprender la buena fe de los habitantes.
DICTAMEN DEL PrOCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:
V. E. es competente para seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo resuelto a fs. 62.
En cuanto al fondo del usunto, la accionante persigue la anulación de un acto administrativo emanado de la autoridad sanitaria de la Provincia de Buenos Aires, por el cual se le denegó la autorización para designar con la marca "Manjar" uno de sus productos, medida que fuera convalidada mediante decreto N° 2258/78 cuya anulación también se pretende.
El ataque a dichos actos se fundamenta en la inconstitucionalidad del art. 231 del Código Alimentario Argentino que les sirvió de sustento, al que se impugna en razón de que, a juicio de la actora, constituye una norma penal que contiene una enumeración de prohibiciones meramente enunciativas, lo que se contrapone con el necesario carácter taxativo que debe imperar en la legislación represiva.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:599
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