Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:593 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

De lo expuesto surge que lo decidido contiene suficiente fundamento como para descartar la tacha de arbitrariedad articulada en razón de una presunta falta de concordancia entre el fallo y los argumentos que le daban basamento (Fallos: 274:462 ; 278:135 y otros).

4. — En cuanto a la contradicción que cl interesado advierte en la parte dispositiva del fallo, ya que por un lado resuelve la nulidad parcial y a renglón seguido niega la procedencia formal del recurso, la misma no es tal.

Ello por cuanto el tribunal, tal como surge claramente del fallo y de la resolución de fs. 235/236, admite el recurso en cuanto a la ac- l ción civil y lo rechaza en lo que hace a la acción penal al no prosperar la queja por tratarse de situaciones fácticas. No se advierte, pues, contradicción que torne descalificable la sentencia.

En cuanto a que el recurso de casación es único e inescindible y debe declararse admisible o inadmisible en su integridad, se trata de una cuestión de derecho procesal local ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 277:383 ).

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 235/2368. Buenos Aires, 12 de junio de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1982.

Vistos los autos: "Etchevehere - Dato e/Izaguirre s/querella".

Considerando:

19) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en su resolución de fs. 212/228, declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia por haberse omitido resolver sobre la pretensión civil oportunamente deducida y rechazó el recurso de casación respecto de la acción penal, por ser improcedente. Contra dicho pronunciamiento, el querellante interpuso recurso extraordinario a fs.

230/2433.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-593

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 593 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos