La cuestión interpretativa consistente en determinar si luego de modificado el precio de venta de un producto la subsistencia en el mercado de unidades ofrecidas al precio anterior autoriza 0 no a seguir anunciándolo como precio de venta al público encuadra a mi juicio en el caso previsto en el inc. 3? del art. 14 de la ley 45 y, por tanto, corresponde su análisis en esta instancia extraordinaria.
En cuanto al fondo del asunto coincido con el criterio expuesto por el tribunal sentenciante en el sentido de que "el fabricante que publicita el precio de un producto y que actúa conforme a la letra y al espíritu de la ley 19.982, si quiere ser fiel a los deberes que impone la lealtad en el comercio, debe hacer conocer el nuevo precio de su producto —sobre todo si este es más alto que el anterior— desde el primer día que introduce la novedad".
Entiendo, en cambio, que establecer sí dicha publicidad era susceptibie de producir un engaño concreto en el consumidor, constituye un tema de hecho, ajeno al recurso que se intenta y que lo decidido al respecto por ¿l tribunal de la causa no es susceptible de ser descalificado en los excepcionales términos de la doctrina de la arbitrariedad, Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a la interpretación de la norma federal en debate y declarar la improcedencia del recurso en cuanto se apoya en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Buenos Aires, 15 de octubre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1982, Vistos los autos: "Massalin 4 Celasco S.A.C.I. 5/inf. ley 19.982".
Considerando:
19) Que se cuestiona en autos la interpretación dada por la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico al art. 12, inc. a), de la ley 19.982, cuyo espíritu y letra, según el criterio del a quo, imponen al fabricante que publicita un producto que haga conocer su nuevo precio —sobre todo si éste es más
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:403
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