Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:282 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

tunamente al tribunal ordinario de modo que este se viera obligado a pronunciarse sobre ellos.

Cabe agregar que la apelante no cuestiona la inteligencia de norma federal alguna y que las restantes objeciones que trae a conoci miento de V. E. sólo trasuntan su discrepancia respecto de los criterios de selección y valoración de la prueba aplicados por los jueces de la cansa y del alcance que atribuyeron a normas de derecho común y procesal, Cabe recordar, en tai sentido, que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas en el razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia 0 una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar ul pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido.

Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia del remedio federal intentado. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1981.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1982.

Vistos los autos: "Aguzzi, Juan Carlos s/inf. ley 20.771".

Considerando:

Que se comparten los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Señor Procur:dor General, a cuyos términos cabe remitire en mérito a la brevedad.

Por lo demás, cabe señalar que la mayoría del tribunal a quo tuvo por no acreditados los malos tratos sobre cuya base habrían podido ser obtenidas las declaraciones del procesado, como asimismo que éstas no son la única prueba de cargo.

Por vilo, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Apotro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan Brack (en disidencia) — Camos A. REsom.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-282

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 282 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos