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Fallos: 304:1726 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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determinó en concepto de actualización monetaria. Asimismo, estableció un reajuste para las cuotas a devengarse en lo sucesivo, sobre la base que fijó para el mes de abril de 1961.

Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo aclaratoria a fs. 319/323, lo que dio lugar a la resolución de fs. 324, y también reCurso extraordinario a fs. 327/32. Este último fue denegado a fs. 333, lo que dio origen a la presente queja, Pienso, ante todo, que el recurso deducido no cumple los recaudos exigibles en cuanto a su debida fundamentación, requeridos por el art. 15 de la ley 48, toda vez que no es ésta la vía adecuada para "corregir errores materiales" o "aclarar conceptos obscuros" según se propone la apelante (ver fs, 327 Vta.). Tampoco contiene la queja una crítica del auto denegatorio, basado precisamente en la circunstancia antedicha, Por otra parte, observo que la resolución aclaratoria de fs. 423 introdujo nuevas precisiones con respecto a los argumentos contenidos en el fallo, de las que no parece posible prescindir al analizar sus alcances. La apelante consintió dicha resolución aclaratoria (fs, 325), de modo tal que, si se admitiere su queja, podrían reverse sin recurso los fundamentos allí contenidos.

En las circunstancias expuestas, estimo que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1982.

Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Palmieri, Nicolás e/Cunadera del Sud S.A.LA.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que por i.. fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, que esta Corte comparte y a los que se remite brevitatis causa, corresponde desestimar esta presentación directa.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1726

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