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Fallos: 304:1727 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito.

ApDoro R. GABnELLt — ABELARDO F. Rossi — Etias P. Guastavino (en disidencia) — Césan BLack — Cantos A. Rexom.

DisiDENCIA DEL Siñon Mixistio Docton Don ELías P. GUAstavino Considerando:

17) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar parcialmente el fallo de primera instancia, elevó el monto del reajuste de las cuotas en que debía hacerse efectivo el saldo de precio, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja conf. Es. 308/312, 327/332 y 333 de los autos principales, agregados por cuerda).

27) Que aún cuando el recurso suscita reparos en orden a su fundumentación, resulta claro que el objeto de los agravios que intenta someter al conocimiento de esta Corte, estriba en los errores notorios de cálculos en que habría incurrido el tribunal con respecto a las cantidades cuyo reajuste dispuso, planteo cuya simplicidad no requiere de mayores exigencias a los fines de su verificación.

37) Que, siendo así, procede analizar las impugnaciones atinentes a la falta de razonabilidad de los cálculos, ya que la simple comparación entre los valores tomados en cuenta por el a quo y los que resultarían de aplicar un criterio objetivo, no guardan relación alguna; tampor > la circustancia de invocarse razones de equidad para obrar de tal manera, conduce al resultado perseguido, habida cuenta que no se satisface la justicia del caso concreto cuando se practica una actualización que sólo en apariencia consulta el referido principio.

49) Que, por otra parte, en la decisión aclaratoria que el ap:lante no habría cuestionado, el tribunal no mejora los fundamentos respecto de los cúlculos realizados ni proporciona una base que haga inteligible el criterio que se habría empleado para equilibrar las prestaciones; de ahí, entonces, que proceda descalificar la sentencia por no dar res

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1727

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