De acuerdo a esa doctrina, entiendo que no resulta adecuado el argumento por el cual se denegó el recurso extraordinario, — En el respectivo escrito, la Comisión cuestiona las consecuencias que la firma derivó de la compra en licitación u entidades bancarias oficiales de una apreciable cantidad de sus propias acciones.
Sostiene, en primer lugar, que esa adquisición debe imputarse, conforme lo establece el art. 220, inc. 19 de la ley 19.550, a reducción de capital, ya que no concurre el supuesto excepcional de "daño grave" a que alude el mismo precepto en su inciso segundo.
Entiende también que es inadmisible la interpretación efectuada por el a quo, quien consideró que mantener las proporciones accionarias que contieren la dirección pacífica de las empresas, constituye, sin duda, una causa grave, y que también revestía ese carácter la posibilidad de que, ante el masivo ofrecimiento de acciones en venta, se provocara una caída brusca de la cotización.
Expresa igualmente la quejosa que estas afirmaciones resultan contradictorias con el sistema de oferta pública, que procura el libre acceso de nuevos socios a la empresa y que los precios scan fijados por el mercado, Agrega además, que la Cámara ha malinterpretado la iden del autor citado en apoyo de su posición, ya que el peligro de que se afecte la cotización no se presenta cuando el Banco Nacional de Desarrollo vende el paquete accionario, sino cuando la oferta de esos títulos en la Bolsa produce una reducción del valor y ello siempre que la sociedad vaya a efectuar en ese momento una nueva emisión.
Establecer la exactitud del criterio del apelante, según el cual la posibilidad de que se cause un daño grave requiere un grado de inminencia mayor que el fijado en el pronunciamiento, conduce a que la Corte determine la interpretación correcta del precepto en análisis.
Dudo su carácter de derecho común, esa tarea está vedada al Tribunal art. 15 de la ley 48). A mi modo de ver, tampoco resulta procedente la tacha de arbitrariedad alegada, único supuesto en el que sc podría revisar el punto. Lo pienso así, ya que no es posible afirmar que el
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1549
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