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Fallos: 304:1281 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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cional son normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsisten las causas que han dado legitimidad a aquéllas, fundadas —según lo señalara esta Corte— en un verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción, como la aquí además en el último citado, una distinción entre los que denomina "magistrados" los "jueces" de las distintas jerarquías) y "funcionario" (el "procurador general de la Nación"). Por otra parte, en la nota dirigida por el señor Ministro de Justicia al Poder Ejecutivo, acompañando el respectivo proyecto de ley, se dice textualmente: "se ha considerado conveniente dada la categoría del funcionario de que se trata, que el Procurador General de la Nación sea asimilado a los jueces de la Corte Suprema, a los efectos del enjuiciamiento que pueda conducir a su remoción". Nada se dice con respecto a los restantes integrantes del Ministerio Público.

Las normas indicadas tienen su fundamento de validez en lo que dispone el art. 10 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, en virtud de cuyo art. 11 ha sido dictada la indicada ley 21.374. Pero, a mi juicio, el art. 22 de esta última ha desbordado los limites del antes citado art. 10, al establecer la distinción entre "magistrados" ("jueces" o integrantes del Poder Judicial) y "funcionarios" (integrantes del Ministerio Público). De ese modo el referido art. 22 ha introducido una novedad que no se compadece con el derecho positivo en vigor a través de una larga trayectoria histórica y cuya consecuencia parece dirigida a desvincular, en cuanto a su organización y funcionamiento, al Ministerio Público del Poder Judicial.

Desde la ley 27, sancionada en 1882, y recogiendo antecedentes constitucionales patrios (Constituciones de 1819, 182 y 1853 en mu texto originario). el Procurador General de la Nación —cabeza del Ministerio Público— ha integrado la Corte Suprema de Justicia (vénse también: decreto-ley 1285/58, art. 21) y, desde que fuera organizada la administración de justicia en la capital de la República mediante la ley 1893, sancionada en 1886, el Ministerio Público, en general, y el Fiscal de las Cámaras en especial, fueron incluidos en aquélla, con la particularidad, en cuanto al último, de que, para su designación, se requieren las mismas condiciones que para los Jueces de Cámara (art. 121) y de que será nombrado y removido con las mismas formalidades que aquéllos (art. 123).

Si hien la misma ley establece que los Agentes Fiscales que actúan ante Jos Juzgados de Primera Instancia serán nombrados y removidos por el Presidente de la República (art. 124), corresponde recordar que la razón de esa disposición consistió —como surge de las palabras pronunciadas en el Senado, en la sesión del 20 de agosto de 1885, por el entonces Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor Eduardo Wilde— en la necesidad de proporcionar al Poder Ejecutivo quien lo representara ante los Tribunales, sin perjuicio de que asumiese, "por su modo de ser sui generis la representación del pueblo, para gestionar ante los Tribunales los intereses de este mismo pueblo, que se encuentran lesionados en tal o cual forma, ya sea por la perpetración de un crimen o de otra manera". ("Diario

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1281

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