del mismo mes), que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 10 de noviembre de 1977 ¿n re "Lokman, Jaime s/hábeas corpus en su favor", L. 359, L. XVII, ha declarado que, "...las Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso de Reorganización NaFs. 18/21: El Dr. Juan (sic) Perfecto Fernández relata diversas y m.ves irregularidades ocurridas en la tramitación de algunos expedientes del Juzzado y en la ocncesión de libertades a detenidos.
Fs. 22/24: El Dr. Serafin Juan Growo refiere un episodio irregular respecto de una causa cuyo nombre no recuerda pero que habia sido prestada al abogado Pérez Pardo, en el cual intervino el Dr. Luque.
Fs. 46/47: Méxtor Quijano manifiesta que sabe "por comentarios" que existía una "trenza" (sic) entre Juzgados de la Capital Federal, San Martin, La Plata y Mercedes para el otorgamiento de libertades irregulares. Agrega que cuando visitó a Ruff, quien se hallaba en ese entonces detenido, éste le manifestó que haría "saltar" a unos cuantos, entre quienes se encontraban los Dres. Luque y Tulián, Fs. 53: Jorge Alfredo Proasi denuncia a varías personas con relación a la concesión de libertades irregulares, Fs. 71/72: Angel Custodio Traba expresa que el problema de las libortades irregulares se debió, a su entender, a un abuso de confianza por parte del empleado Ruff quien trataba diretamente los casos con el juez sin intervención del Secretario u Oficial 1e, Fs. 83/92: El Dr. Ienacio Eduardo Basombrio declary en detalle respecto del problema de las denominadas "salideras" agregando que le consta que el hatúlitado del Juzgado N° 3, Sr. Traba, le advirtió al Dr. Luque sobre las inegularidades que entendía, estaba cometiendo el Sr, Ruff, obteniendo por respuesta una descortés negativa. Agregando que se recibía constante presión para que se omiticia mvestigar respecto del Dr. Luque, recordando la inter vención de un juez Federal de La Plata y de un secretario de San Martin, 1 Los hechos expuestos —aunque su enumeración no debe tenerse por eshaustiva— son a mi parecer suficientes para que la Corte disponga de oficio, como lo prevé el art. 22 de la ley 21.374, la formación de cansa para el enjuiciamiento regulado por la ley mencionada, Sin embargo. aparte de los aspectos fácticos de la cuestión, es necesario, ante todo, determinar si son aplicables al caso del doctor Luque del Mármol, dada su situación de Procurador Fiscal de Camara, las normas contenidas en la mencionada ley.
Dicha ley no incluye expresamente en sus disposiciones a los Procuradores Fiscales de Cámara, tal como resulta del texto de los arts. 19 y 22. estableciendo,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1280
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