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Fallos: 304:1207 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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es, la ausencia de otra oportunidad útil para resolver sobre los derechos que invoca la recurrente. En tales circunstancias, estimo aplicable al caso la doctrina de la Corte que atribuye alcance definitivo a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (cf. Fallos: 247:181 , considerando 19; 254:

282; etc.), precisamente porque no habrían oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (cf, Fallos: 267:363 ).

Contestado el primer interrogante, corresponde analizar los agravios que la recurrente trae a consideración de la Corte.

En este terreno, preciso es advertir que nos encontramos frente a cuestiones de hecho e interpretación de normas de derecho público local, las cuales son, como principio, ajenas a la instancia extraordinaria.

Ello no obstante, pienso que asiste razón a la apelante en cuanto se agravia porque la de.sión impugnada puso en juego diversas reglas de procedimiento administrativo local cuyo alcance en el caso resulta cuestionable, y, particularmente, cuya concreta aplicación en la especie ha sido conducida con un excesivo ritualismo que no es congruente con los antecedentes de la causa y con el debido respeto a la defensa dle los derechos del justiciable. Tal situación desemboca en un pronunciamiento que veda al contratista que ejecuió la obra pública de conformidad con lo pactado (ver: acta de fs. 112) toda posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, para la atención de sus reclamos relativos al modo como se liquidaron las variaciones en los costos, a pesar de reconocerse que se había cambiado el sistema de reajuste contractual y a pesar de haber formulado la empresa los reparos que 4 su juicio merecían tales liquidaciones.

No parece razonable afirmar, como lo hace el a quo (fs. 178 y 181 vta.), que cada uno de los certificados expedidos por la Administración provincial debió ser materia de específica impugnación, cuando la norma que se reconoce aplicable a ellos (art. 76 del decreto ley 21.323/63) les asigna un carácter provisional y expresa que: "No ufectan los derechos de la provincia ni del contratista, que subsisten plenamente, sin necesidad de reservas" (sic.). Es claro que si la ley no exige "reservas" —que en el caso se admite que las hubo—, mal pueden

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1207

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