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Fallos: 304:1206 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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hable en la sentencia de una fractura de la instancia administrativa que en verdad no habría existido, La segunda hipótesis tampoco crea óbice a su acción —dice la recurrente— porque ella habría cfectuado reclamaciones que, según constancias de autos que indica, estarían dentro del plazo previsto por el art. 95 del mencionado decreto 9549/68.

Por último, afirma la apelante que la controversia —referente al índice a aplicar para las variaciones de costos de la obra— fue sometida reiteradamente a consideración de la Provincia, y que fue la actitud de ésta la que impidió el trámite administrativo. Hace referencia entonces a las diversas notas cursadas con ese objeto al Subsecretario de Obras Públicas de la Provincia, las cuales —agrega— no recibieron respuesta alguna.

En suma, atribuye arbitrariedad al pronunciamiento por haberse apartado el a quo de lo dispuesto en las normas aplicables al caso, por haber ignorado clementos probatorios e incurrir en autocontradicción y exceso ritual manifiesto, entre otras deficiencias.

A mi modo de ver, la primera cuestión que corresponde elucidar en el caso es si nos hallamos ante una sentencia a la que cabe atribuir alcance definitivo a los fines del art 14 de la ley 48, 0 no.

En un caso reciente, donde se hallaban en juego las mismas normas locales (art. 6" de la ley 1005 de La Rioja), V. E. resolvió que carecía del carácter de sentencia definitiva la decisión del Superior Tribunal de Justicia provincial que había hecho lugar a la excepción de incompetencia, basada en la falta de agotamiento de la vía administrativa (Fallos: 302:909 , considerando 4). Aunque en ese precedente se invocaron otras mzones que también conducían a desestimar el recurso extraordinario, corresponde analizar si, en lo pertinente, al criterio allí expuesto es aplicable al sub lite o si se presentan aquí características peculiares que podrían conducir a un resultado distinto.

Pareciera que las conclusiones ya reseñadas de la mayoría de los miembros del tribunal —e incluso algunos pasajes del voto de quien se expidió en primer término— no ofrecen duda en cuanto a que, acogida la excepción de incompetencia con fundamento en la preclusión de la instancia administrativa, la decisión apeluda importaría la imposibilidad de replantear el tema debatido en un proceso ulterior, esto

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1206

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