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Fallos: 304:104 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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mandaron abonar retacendamente y no desde que se devengaron, como pretende, sosteniendo, en suma, que de ese modo, se incurrió en arbitraricdad y se infríngieron los principios y normas constitucionales que menciona.

37) Que, en primer término, corresponde dejar debidamente sentado que el a quo, al buscar remedio al reclamo del actor mediante una interpretación posible de la ley 8154, evitando así declarar su invalidez, fue congruente con la doctrina del Tribunal que establece que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

260:153 ; 286:76 ; 288:325 ; 300:1087 , entre otros), por lo que corresponde desestimar el agravio referido a dicha ley, sin perjuicio de lo que corresponda decidir respecto a las restantes leyes cuestionadas, toda vez que lo resuelto no ha impedido dar respuesta favorable a la pretensión del uccionante en cuanto a la viabilidad del reclamo de diferencias y a la procedencia del reajuste aunque en menor medida .: de lo solicitado, aspecto este último que será tratado seguidamente.

4") Que el restante agravio, concerniente al punto de arranque del reajuste de las prestaciones, encuentra apoyo en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes publicados en Fallos:

296:228 ; 297:309 ; 300:341 ; y especialmente en las causas "Riggi, Rafacl Alfredo s/jubilación", "Grassi, Fernando s/jubilación ordinaria" y "Borrazas, Raúl s/inconstitucionalidad ley 5425", del 4 de noviembre de 1950, 7 de mayo y 7 de julio de 1981, respectivamente. De acuerdo a ellos, cuando la demora en la percepción de créditos previsionales tiene origen en circunstancias no imputables ul acreedor —como es la existencia de una ley que los desconoce, luego declarada inconstitucional o aplicada indebidamente en sede administrativa, tá! el caso de autos—, con una pérdida real en la significación económica del beneficio, procede el reajuste de tales créditos, desde ¿| momento en que devengaron, para impedir así que se frustre su finalidad alimentaria y se comprometa la justicia, el derecho de propiedad y el principio de movilidad de las prestaciones que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, 5") Que el reparo opuesto por la Corte bonacrense respecto al lapso por el cual debe extenderse el reclamo de las diferencias de los

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-104

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