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Fallos: 303:925 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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de un tributo local, declarado improcedente por el tribunal, y el fallo no aparece desprovisto de la fundamentación indispensable para configurar un acto judicial válido, ni el apelante demuestra concretamente que lo decidido constituya un apartamiento inequívoco de la solución normativa, siendo que sus agravios sólo traducen un disenso con el criterio adoptado por el a quo en el caso (°).

SINDICATO 0x MECANICOS y AFINES nx. TRANSPORTE AUTOMOTOR
SECCIONAL JUJUY v. CONSEJO PROFESIONAL pr AGRIMENSORES,

ARQUITECTOS E INGENIEROS DE JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Mesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La decisión que rechazó la acción de amparo articulada contra una resolución del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, pues el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el a quo indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

La sentencia que rechazó la acción de amparo fundada en la existencia de vías legales aptas para obtener la reparación del eventual perjuicio invocado por la accionante, y en la ausencia de lesión inminente a su patrimonio a raíz de hallarse paralizada la ejecutoriedad de la resolución dis puesta por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros por imperio de la ley 22.158 —circunstancias que obstan a la procedencia del amparo de acuerdo a los alcances con que dicha acción se encuentra configurada en el ámbito de la Provincia de Jujuy—, remite al análisis de temas de derecho local, propios de los jueces de la causa y ajenos como regla, a la instancia extraordinaria (°). , 1) 2 de julio. Fallos: 258:247 ; 208:283 ; 272:45 .

2) 2 de julio. Fallos: 300:200 .

2) Fallos: 300:1019 .

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-925

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