tinueve días, dicha demora fue motivada no por inactividad procesal, sino debido al tiempo que tenía cada procesado para presentar su defensa (artículos 457 y 463 del Código de Procedimiento Criminal).
Por otra parte, siguió diciendo el tribunal, de aceptarse la postura del recurrente, se afectaría el principio de igualdad unte la ley, porque se favorecerian aquellos procesados que han contestado el traslado en último término o deban hacerlo en el futuro, mientras que los que lo hubieran hecho inmediatamente de la acusación fiscal, no podrían acogerse al beneficio legal.
2") Que contra lo resuelto, el defensor oficial en lo penal económico interpuso recurso extraordinario (fs. 63/09). Sostuvo que en autos concurrían circunstancias evidentes de "gravedad institucional" pues, estaban seriamente atacadas la libertad y seguridad jurídica, dado que la causa llevaba más de diecisiete años de tramitación irregular y todavía no se habían corrido los traslados de la acusación fiscal a la totalidad de los defensores de las personas procesadas en ella, volviéndose de esta manera casi imposible ejercer defensa alguna, cuando el tiempo ha deteriorado elementos probatorios indispensubles, incluso han fallecido varios procesados y testigos. Además, continuó aduciendo el apelante, la garantía de la "defensa en juicio" art. 18 de la Constitución Nacional) tutela también el derecho de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término del modo más rápido posible, u la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal. La vía fue formalmente concedida por esta Corte a fs. 101.
3") Que surge de las actuaciones que los hechos investigados en el sub examine pueden ser ubicados entre los meses de enero de 1957 y marzo de 1958 (ver auto aclaratorio de fs. %4). A su vez, la causa se inicia el 24 de febrero de 1961, la acusación fiscal se produce el 10 de julio de 1969 y recién el 8 de junio de 1977 se corre traslado al defensor recurrente. Las fechas precedentemente enunciadas, muestran de por sí la tergiversación de los contenidos constitucionales básicos en lo referente a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantias concernientes a la administración de justicia.
Si bien el legislador al redactar la última parte del art. 19 de la ley
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:923
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