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Fallos: 303:791 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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años 1981 a 194, inclusive. Contra dicha sentencia, el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal.

29) Que la recurrente se agravia porque el a quo consideró que al producirse modificaciones en las tasas del impuesto a las ventas, las existencias de materias primas y materiales cuyas compras fueron deducidas en las liquidaciones de los períodos en que se efectuaron, debían oblar el tributo con las alícuotas vigentes anteriores, para anular la detracción practicada y "deducirse como nuevas compras a las tasas modificadas, debatiéndose al respecto la inteligencia del art. 8, inc. c), de la ley 12.143 (t. o. en 1960) y del art. 16 del decreto reglamentario.

Asimismo, discrepa con la conclusión del fallo referida a que las ventas de vehículos de carga fabricados por la contribuyente se encuentran gravadas con la tasa básica del 10 y no con la diferencial del 13, invocando que la empresa carecía del beneficio de abonar la primera por no estar incluida en los regímenes promocionales de la industria automotriz. Por último, cuestiona la decisión por haber considerado el tribunal que lo resuelto en la instancia anterior sobre la tasa apli cable a las ventas de "scraps" no exentos en los periodos tratados, no fue materia de agravio fundado y da por reproducidos, al igual que lo hace el a quo, los argumentos vertidos con respecto al primer tema de la controversia, teniendo en cuenta la identidad de ambas cuestiones.

37) Que para determinar el monto del gravamen a pagar sobre las ventas en el mercado interno, el art. 8,.inc. c), de la ley 12.143 (t. o.

en 1960) autorizaba a deducir "el importe de las compras de mercaderías gravadas con el impuesto de esta ley, adquiridas en el mercado intemo o importadas en las condiciones del art. 7 para ser elaboradas o transformadas, agregadas o utilizadas para producir o industrializar mercaderías para la venta", y tal deducción procedía en el período en que se efectuaron las adquisiciones, aunque las materias primas no se industrializaran o revendieran en el mismo (Fallos: 201:80 , Consid.

19), pues ello carecía de relevancia conforme lo establecía el art. 16 del decreto reglamentario del ordenamiento en análisis.

49) Que lo dispuesto por las normas citadas resultaba coberente con el concepto de mercadería del art. 6, que al comprender tanto a la materia prima como al producto con ella obtenido, sujetaba al

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-791

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