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Fallos: 303:783 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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se le instruyera por ante la justicia en lo Criminal y Correccional Federal.

Como el propio recurrente lo reconoce, surge de la causa N° 640 del Juzgado N° 5 de dicho fuero agregada sin acumular, al tiempo en que fue notificado de su sobreseimiento definitivo en dicho expediente, esto es el 11 de mayo de 1979 —es decir, un año y un mes antes de promover la apelación extraordinaria—, contaba de asesoramiento letrado y conocía la sentencia que por ante la justicia militar se le había impuesto. Asimismo, el recurso de revisión que contra ese decisorio se interpuso el 30 de agosto de 1979 ante el Comandante en Jefe del Ejército, agregado sin acumular a los autos principales, fue suscripto por su progenitor, a la vez patrocinante de la apelación -extraordinaria, interpuesta nueve meses después de aquella solicitud de revisión.

3?) Que, en estas condiciones, no concurren las circunstancias que determinan al Tribunal a establecer la señalada doctrina, pues ha mediado en exceso el término para interponer el recurso extraordinario desde que el recurrente contara con asesor letrado, que conociera las constancias fundamentales del expediente sin que invocara razón alguna que obstara al ejercicio de su posibilidad de hacerlo, no obstante la oportunidad conferida en esta queja a fs. 24.

Por ello, y de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Notifíquese y devuélvanse los agregados.

Anorro R. GABnELL: — AneLAnDo F. Ros — Prnno ]. Faías — ELías P. Guastavino — Césan BLacx (según su voto).

Voto DEL Señon Ministro Docron Don Césan BLace Considerando:

19) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta queja se interpuso contra la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable N° 1 que condenó al encausado a la pena de catorce años de prisión como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 bis último párrafo del Código Penal) y a la de inhabilitación absoluta perpetua.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-783

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