DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
1. — El 13 de abril del año 1978 Jorge Alejandro Méndez fue condenado por el Consejo de Guerra Especial Estable N° 1 a la pena de 14 años de prisión, con más la de inhabilitación absoluta y perpetua, por considerársele autor responsable del delito de asociación ¡lícita del art. 210 bis, último párrafo del Código Penal. Notificado en la misma fecha según diligencia obrante a fs. 232 de los autos principales no recurrió de la sentencia, al igual que su defensor militar, quien fue notificado a fs. 231.
Según surge de las fotocopias agregadas a esta presentación el día 14 de junio de 1980 interpuso recurso extraordinario contra dicho fallo, el que le fue denegúdo por extemporáneo e improcedente.
Contra esta providencia trae la presente queja, la cual a mi juicio no puede prosperar, en razón de que, según ha quedado expuesto, el recurso extraordinario fue presentado después de transcurridos más de dos años de haber consentido la sentencia condenatoria.
No paso por alto lo manifestado en esta presentación en el sentido de que sólo reción cuando se instruyó causa ante la Justicia Federal por otro hecho pudo el apelante conocer la sentencia y las declaraciones que obran en el sumario, Pero advierto que conforme a lo que surge de los autos principales (fs. 253 en adelante), la intervención de la Justicia Federal acaeció contemporáneamente con la sentencia, en abril de 1978, y concluyó por resolución definitiva del 28 de abril de 1979, es decir un año y dos meses antes de la interposición del recurso extraordinario. A lo expuesto se debe agregar que ya a esa altura Jorge Alejandro Méndez tenía asistencia letrada como se desprende del recurso de revisión de fs. 204/42 del principal, y que en la presentación de fs. 28, no obstante la oportunidad conferida al efecto no se ponen de manifiesto motivos que puedan configurar impedimento para el ejercicio oportuno de la defensa del condenado.
En virtud de lo expuesto y toda vez que la reiterada doctrina relativa a la prescindencia de reparos formales requerida para el adecuado resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuando se trata de civiles que no pudieron contar con asistencia letra
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:781
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