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Fallos: 303:599 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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7") Que en lo que atiñe-ul sumario concerniente ul desempeño de la actora en el Liceo Nacional de Señoritas N° 1, si bien el a quo le imputó "serias fallas" que lo descalifican —a su juicio— como sustento de la medida expulsiva, no dejó de señalar que arriba a esta conclusión "no obstante los elementos de juicio surgidos en el trámite que podrían considerarse adversos a la actora"; por otra parte, de las circunstancias comprobadas de la causa resulta que la accionante fue vida durante el curso del expediente en ejercicio de su derecho de defensa.

8) Que de lo expuesto se desprende que la autoridad que dispuso la cesantía ejercitó, dentro del límite de lo razonable, facultades que le son propias, habiendo respetado, en lo sustancial, las normas jurídicas que rigen el asunto (conf, especialmente los arts. 5, 54 inc.

£) y 57 de la ley 14.473; conf, asimismo, los considerandos de la Resolución 2322/73, a Es. 18/19). En tales condiciones, la mera discrepancia en cuanto a la calificación de los hechos que dieron lugar a la sanción no autoriza a declarar la nulidad de las resoluciones respectivas, en la intelig:ncia de que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte; la estabilidad en el empieo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos; en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (ver arts. 14 bis, y 86 inc. 19, 10 y correlativos de la Constitución Nacional; doct. de Fallos: 295:803 y 806; 206:696 , entre muchos otros).

9") Que las conclusiones precedentes toman inoficioso el tratamiento de los restantes agravios expresados por el recurrente.

Por ello, oído el Sr. Procurador General, se revoca el fullo apelado y, en ejercicio de la facultad acordada por el art. 16 —segunda parte— de la ley 48, se confirma la sentencia de primera instancia y se rechaza la demanda instaurada en todas sus partes. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión resuelta.

ApoLro R. GABNELLI — AneLanDo F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan Brack.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-599

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