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Fallos: 303:467 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia del interior en cuanto éste había admitido el pago de los salarios caídos del accionante desde que fue separado de su cargo por la demandada Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires decreto 1960/76), en los términos del art. 6? inc. 6" de la ley 21.274, hasta la sanción del decreto 1393/78, en el que se cambió la calificación de la baja Carts. 1 3" y 4" de la citada disposición legal).

Sostuvo el tribunal que, sí bien la primer medida había comstituido un acto ilegítimo por parte de la Municipalidad, en tanto fue decretada sin dar al agente oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, el dictado del decreto 1393/78, que importó la revocación de aquélla lo fue en ejercicio de facultades propias de la administración, irrcvisables por el Poder Judicial, pues se invocaron en esta última resolución razones de mejor servicio —que no importa un juicio de valor sobre la conducta de la afectada— y se le reconoció el derecho a percibir la correspondiente indemnización.

En tales condiciones —expresó el a quo— los daños producidos por la cesantía no podian traducirse pecuniariamente más allá de lo que la propia ley prevé para la separación incausada, ya que mediante ::

pago de la compensación que establece dicha norma, la comuna cumpliría con las prestaciones que le corresponden y nada la obligaba a abonar retribuciones por servicios no prestados.

Destaco, en primer lugar, que la cuestión debatida en autos, cn cuanto atañe a las relaciones del gobierno municipal con sus empleados públicos y a la aplicación de las leyes antes referidas en el ámbito de la Capital Federal, resulta ajena como principio a la vía del art.

14 de la ley 48 (Fallos: 295:11 , entre muchos otros).

Por lo demás, los reparos traidos a consideración de V. E. sólo traducen en mi criterio su desacuerdo con el encuadramiento legal que de los hechos efectuó el a quo haciendo aplicación del principio iura nocit curia, y no autorizan al Tribunal a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de materias que le son propias de su competencia y han sido resueltas, en mi opinión, con fundamentos que bastan

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-467

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