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Fallos: 303:463 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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DiCramEN DEL Procunanon GENERAL Suprema Corte:

Se interpone queja por denegación del recurso extraordinario de 15. 635/1650 deducido contra la sentencia de fs. 626/630 que confirmó la del inferior que hizo lugar parcialmente a la demanda.

Sustiene el quejoso que el a quo ha incurrido en arbitrariedad por haber juzgado, afirma, "ultra petite", omitiendo anulizar puntos específicos de agravios y lo referente a la mora y conducta del deudor, prescindiendo de andizar prueba decisiva incorporada a la titis y ponderar la reulidad económica del periodo 1967/75. Agrega que el tribunal «pelado ha introducido de oficio, con dogmatismo y exceso ritual manilicsto, una defensa hacia el demandado no invocada nunca por éste y fuera de los puntos de agravios, reviendo así en contra de la ctora cireunstancias firmes del fallo de Primera Instancia violando principios de congruencia y razonabilidad, apartándose de los términos le ta litis y del tema sujeto a decisión, lo que implica, dice, efectiva povación de justicia y reformatio in pejus hacia la única apelante de la litis. Maniliesta también que el a quo ha incurrido en contradicciones, antocontradicciones, suposiciones sín base y presunciones que descalítican totalmente la sentencia como acto jurisdiccional válido, por lo cual se deriva como consecuencia la violación del derecho de defensa en juicio, del derecho de propiedad, del de igualdad, básicos prince pies de Tegalidad y la supremacía de la Constitución.

Considero que existe en autos cuestión federal bastante, porque si bien el a quo ha argumentado sobre el fondo de la cuestión, incluso sobre temas en los que no poscía jurisdicción, por no haber sido apelados debidamente, de acuerdo al considerando 9? del fallo, no era ello obstaculo para considerar concreta y expresamente los agravios de la actora referidos al monto de la sentencia de Primera Instancia y su relución con la depreciación monetaria y a los gastos de conservación, omisión: que toma arbitrario el pronunciamiento impugnado.

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, y, por no requerir mayor sustanciación, dejar sin efecto la sentencia de Es. 628/ 630 en el sentido indicado y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance expuesto. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-463

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