samente excluido de la norma civil. Finalizó el a quo señalando que, pese a lo expresado, no correspondía modificar cl pronunciamiento apelado puesto que el mismo quedó firme para la parte demandada en razón de la deserción de la instancia que, a su respecto declaró, atento la ausencia de una crítica concreta y razonada de los términos que sustentaron dicho fallo.
4") Que los agravios de la apelante se vinculan, en lo principal, con el monto por el que prosperó la acción, y están sustentados en que el tribunal omitió considerar prueba incorporada al proceso así como cl análisis de las circunstancias que determinaron la mora del accionado quien, luego de desarrollar uni conducta discrecional se ve beneficiado por un enriquecimiento sin causa derivado de la antigiedad del crédito adeudado. Agrega la recurrente que declarado desierto por la alzada el recurso interpuesto por la parte contraria, arbitrariamente se revén en su contra situaciones firmes del fallo de primera instancia, se sostiene la inexistencia de una deuda que aquél reconoció y, sobre la base de presunciones, se llega a concluir que medió en el caso una remisión tácita de la deuda.
57) Que los agravios así reseñados sólo traducen las discrepancias de quien recurre con el alcance asignado a los términos en que se planteó la litis, a lo expresado por su representado al absolver posiciones y a los documentos obrantes. Ellos refieren un distinto criterio de interpretación de las normas de derecho común que rigen la cansa así como del examen crítico de la prueba, aspectos que no cubre la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 294:294 ; 295:420 y 585; 296:52 y 506 entre otros), máxime cuando la decisión que se impugna refleja un análisis suficiente de las cuestiones planteadas que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento al fallo e impiden sea descalificado como acto jurisdiccional.
6") Que, por lo demás, las razones de orden procesal y común que reconoce la solución a que se arriba, constituyen materia ajena, por su naturaleza, al remedio federal, especialmente cuando el tratamiento de los extremos de hecho y prueba y su consiguiente proyección respecto de las cuestiones debatidas, no revelan la arbitrariedad que se invoca como sustento del recurso, en base a la alegada contradicción y la virtual reformatio in pejus a su respecto que menciona la agraviada.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:465
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-465
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