militud del derecho invocado por los demandantes en los términos del art. 230, inc. 19, del Código Procesal remite a la inteligencia del derecho sustancial invocado, el cual, por su naturaleza federal, torna, formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto.
Sín embargo, entiendo con los jueces de la causa, que la declaración de la inconstitucionalidad de los preceptos que imponen a los recurrentes la obligación de prestar el servicio militar es un requisito ineludible para la procedencia de la acción y sabido es que toda declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma gravedad institucional, y que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322 ; 296:76 ; 289:325 ; 290:85 ; 292:190 ; 295:455 ; 296:117 entre muchos otros).
La procedencia de tal declaración, teniendo en cuenta además, la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221 ) no resulta prudente valorarla en el trámite sumario tendiente al dictado de una medida precautoria (doctrina de Fallos: 249:221 ; 252:167 ; 253:15 ; 258:227 , entre otros, que por su analogía considero aplicable) y no considero que, se trate de un supuesto de excepción a la antedicha doctrina al que alude el precedente de Fallos: 267:215 .
No dejo de advertir, como lo he puesto de manifiesto al comienzo de este dictamen que en el sub lite se presenta la situación prevista en el inciso segundo del art. 230, ya que las consecuencias desencadenadas por el cumplimiento o no del llamado al servicio militar obligatorio de los recurrentes tornará quizás, de cumplimiento imposible una eventual sentencia favorable a las pretensiones de aquellos; pero, ello no puede obstar al ineludible cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de dicha disposición, esto es la acreditación prima facie del honus fumus iurís, lo cual, a la luz de los citados precedentes de Y. E., no aparece en mi opinión configurado.
En tales condiciones, estimo que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de marzo de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:28
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