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Fallos: 303:24 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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del expediente y resulta arbitraria en mérito a lo expuesto, afectando Las garantías del debido proceso y a la defensa en juicio que han merecido resguardo constitucional.

Por todo la expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de fs. 343/3455 vía. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1950. Mario Justo Lopez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1981, Vistos los autos: "Torrida, Domingo Alberto c/Jockey Club de la Pcia. de BsAs. s/acción de amparo".

Considerando:

Que mediante el auto de ts, 332/333 la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Sula Primera, declaró mal concedido el recurso de apelación articulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en razón de no haberse observado al interponerlo las formalidades preseriptas por el art. 19 de la ley 7166 con las modificaciones mtroducidas por la ley 7261. A raíz de aquel pronunciamiento, dicha parte dedujo el recurso extraordinario de Es. 343/345, que fue concedido a Es. 346, Que a partir del decreto de Is. 16 la acción de autos tramitó por el proceso sumarísimo previsto en los arts. 321 y 496 del Código de torma local, habiéndose observado el referido procedimiento durante todo el desarrollo del pleito, tal como lo señala en detalle el precedente dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad. En tales condiciones, la aplicación por el a quo del art. 19 de la ley 7166 no se compadece con lo actuado en la causa, circunstancia que toma descalificable la decisión impugnada por afectar de ese modo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, Por ello, y de conformidad coñ lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sín efecto el auto de fs. 332/333, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corres

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-24

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