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Fallos: 303:2115 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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derse de la investigación para la cual era incompetente, Una vez más, el Juez no persevera en su error sino que da oportunidad a la reflexión y, en definitiva, la instrucción queda en manos del Juez natural, privando de significación al car50, sín que por ello deje de quedar de manifiesto la inseguridad del Juez en la conducción de algunos procesos.

14) Si bien el «eñor Fiscal formuló dos cargos independientes: uno por la detención e incomunicación arbitraria de María Cristina Gómez y María Olejniczack y otro por irregularidades en el trámite de la causa No 28 29F., caratulada "Fernández Lecce. Juan Carlos J. y otras s/investigación presunta comisión delito defraudación", ambos responden a un mismo contexto fictico y por ello serán tratados conjuntamente.

La prueba ha sido concluyente en cuanto a que el Bar "El Foro", por el accimar de la señora Lidia Solangel Sanz que estaba a su frente, era un centro onocido de prácticas indecorosas para la abogacía, y lo ha sido tambiér que los servicios del doctor Fernández Lecce fueron comprometidos a través de la misma, La denuncia del doctor Scarpino era de naturaleza apta para despertar el celo que el doctor Russo había adquirido en una dilatada actuación en l» profesión organizada que, ante todo, debe servir a su dignificación. Los cursos de acción fueron severos, impulsivos y desproporcionados, pero en las decisiones que finalmente en la jurisdicción y en la profesión provocaron estuvo su propio correctivo.

La censura queda en pie por la detención arbitraria de María Cristina Cómez y María Olejniczack, que en una consideración atenta de los hechos, debió descartar el Juez como no apta para la averiguación intentada, lo que reitera una conducta irreflexiva cuya consideración será hecha posteriormente.

15) Concretamente se le atribuyó al doctor Russo la indebida liberación del procesado Pánfilo Matías Rivas, a pesar de existir secuestro de estupefacientes y tratarse de un imputado confeso que registraba antecedentes penales.

La prueba conduce a considerar lo obrado por el Juez como un dato de su conciencia, recto en la intención aunque formalmente impropio. En efecto, merece pleno crédito el testimonio prestado a puertas cerradas por razón de orden público (art. 28, ley 21.374 modificada por ley 21.918), del funcionario policial que intervino en ese sumario y advirtió al Juez, con autorización de sus superiores, que Rivas podía ser útil en la detección del tráfico de estupefacientes. Y aunque no hubiere sido solicitada la libertad de Rivas sino la autorización para mantener contactos con él, no fue otro el móvil del doctor Russo al disponerla. El que igual decisión haya beneficiado a un tercero para quien no mediaba la misma causal, no fue objeto de acusación, y In defensa ha opuesto razonablemente la imposibilidad de ejercer sus derechos a la investigación de ese obrar, por lo cual no se considera.

16) Como se advierte, no se ha atribuido gravedad a ningún cargo como para remover al Juez. Pero en muchos de ellos hay una hase común de irreflexión que compromete la prudencia del magistrado. La recta razón del obrar exi

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2115

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