FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Abdallah Hanna Mussa c/Mercau Arce, Oscar Alberto y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de San Luis (fs. 244), por mayoría no coincidente de votos, rechazó el recurso local de inconstitucionalidad, por entender dos de sus vocales que con el escrito de interposición de Is, 208 se dedujo, y así lo concedió la Cámara, el recurso reglado en la ley 310, que resulta improcedente, mientras que el no reglado de arbitrariedad, autónomo de aquél, sólo fue introducido al expresar agravios a fs. 218 ante esa Corte Provincial y, por ende, tardíamente; en tanto, un tercer ministro lo rechazó por entender que la cuestión de arbitrariedad, por ausencia de consideración de prueba, debió ser planteada al expresar agravios a fs. 182 contra la sentencia de primera instancia que adolecía de igual vicio a la impugnada.
2) Que debe observarse que los dos votos coincidentes no se han hecho cargo de las expresiones que sobre arbitraricc.d formulara el recurrente en escritos anteriores al memorial de fs. 218, que inciuso aparece tomadas en cuenta en el auto concedente de Cámara de fs.
213; a su vez, el tercer vota omite hacerse cargo ce las expresiones que sobre arbitrariedad enunció el recurrente en su tnemorial de agravios de Es. 1852 —y, de cualquier modo, si consideró que ellas resultaban insatisfactorias por no comportar clara reserva, este argumento no apareceria compartido, 3?) Que, en tales condiciones, por no guardarse el necesario grado de concordancia de fundamentos y conclusiones, existe cuestión federal bastante para declarar procedente el recurso extraordinario de fs.
254 y, considerando sobre el fondo del asunto, no siendo necesaria más susianciación, dejar sin efecto la sentencia impugnada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs, 244, debiendo volver los autos al tribunal
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2038
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2038
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 2038 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos