tuvo en cuenta por la Cámara al conceder el recurso y a su vez, el tercer voto que entendió que la cuestión debió haber sido planteada al impugnar la sentencia de primera instancia omitió considerar lo enunciado por el apelante al respecto en esa oportunidad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se trae queja por apelación denegada contra la sentencia de fs.
244/251 (foliatura de los autos principales a la que me referiré en adelante) del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis, que rechazó el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de segunda instancia (fs. 203/206) confirmatoria de la del inferior que había rechazado la demanda por daños y perjuicios entablada por el ahora quejoso.
A mi modo de ver, la queja no puede prosperar.
Ello así, porque las cuestiones que se pretenden someter a la decisión de V. E. remiten a la interpretación de normas locales de procedimiento, lo que resulta, en principio, ajeno al remedio federal de acuerdo a doctrina reiterada desde antiguo por V. E.
Por lo demás, el invocado exceso ritual manifiesto no alcanza en la especie a cubrir un mínimo de las pautas sobre Jas que se asienta la mencionada doctrina de la Corte, toda vez que el a quo da suficientes razones que, al margen de su acierto o error, otorgan fundamento bastante a la sentencia como acto judicial válido.
Por último, aparte de tratarse de una cuestión procesal, el agravio referido al fundamento en minoría de la decisión final del a quo, ello no Es así pues si bien dos de los integrantes del tribunal se pronuncian por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por diferentes razones de las que invoca un tercero, las conclusiones de los tres, que hacen mayoría, son idénticas y sirven para dar base bastante a lo resuelto por el fallo impugnado. .
En tales condiciones, a mi modo de ver, debe desestimarse la queja.
Buenos Aires, 28 de agosto de 1981. Mario Justo López,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2037
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