En cuanto a la crítica que en el recurso se efectúa a partir de discrepancias en la valoración y selección de la prueba, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad no cubre tales discrepancias ni autoriza a la Corte a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de Cuestiones que, por su naturaleza le son privativas (Fallos: 274:35 ; 275:45 y muchos otros).
Idéntica imposibilidad de progreso tiene por razones análogas, el agravio fundado en la falta de ponderación por el tribunal de determinados elementos agregados a la causa. Considero, en efecto, que se han tratado las cuestiones que la defensa planteara y el tribunal estimó relevantes, y que además éste no se hallaba obligado a examinar todas las pruebas ni las cuestiones expuestas sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. En este sentido la Corte se ha expedido reiteradamente (conf. Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 278:
132, 311, 378; 280:320 y otros).
Por último, no encuentro contradicción alguna en el fallo recurrido ni ello resulta demostrado en la apelación e igual falta de fundamento afecta al agmvio relativo a un supuesto agravamiento de la pena de María Josefina Casado de Nasif pues la sentencia no altera lo decidido A su respecto en primera instancia.
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso concedido a fs. 648. Buenos Aires, 18 de agosto de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1981. 
Vistos los autos: "Fiscal e/Nacif, Enrique Horacio; María Casado de Nacif, Guillermo Bernardo Rave y otros s/inf. a la Ley de Seguridad 20.810 y falsificación de documento".
Considerando:
19) Que el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2031 
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