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Fallos: 303:2028 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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No se trata pues de adaptar el tipo penal a la conducta sino de verificar si, conforme a las circunstancias que rodearon al hecho, ésta se adecua a la descripción contenida en la ley.

Considero pues que la expresión "debía presumir" en la que se centra el cuestionamiento de la norma interpretada como posibilidad exigible de previsión del resultado, tal como se la entendió en la sentencia apelada, no se contradice con el principio de legalidad. Y toda vez que se balla allí el meollo de la cuestión planteada resulta a mi juicio válido extender esta afirmación, por lo cual pienso que el art.

278 bis del Código Penal, con la significación que le asigna el tribunal superior de la causa no resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional, Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de junio de 1981, Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1981.

Vistos los autos: "Perilli, José s/encubrimiento".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por una parte, condenó al imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso, como autor del delito de encubrimiento reiterado en dos oportunidades y, por otra, rechazó la acción civil instaurada por la víctima, por defecto legal, sin perjuicio del derecho del actor a reponer la pretensión en otro proceso.

Contra este decisorio se interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 278 bis del Código Penal, y denegado con relación al punto que declara la posibilidad de replantear la acción desestimada.

29) Que contra ese rechazo parcial de la apelación extraordinaria no se interpuso recurso de queja por lo que, la petición formulada en el memorial de fs. 385, de que se trate el tema respecto del rual se de

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2028 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2028

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