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Fallos: 303:189 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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emergencia. Tal posibilidad fue expresamente admitida por este Tribunal en casos semejantes, al precisarse la interpretación que debía acordarse a leyes destinadas a hacer frente a circunstancias excepcionales, carácter que reviste la ley 21.264 (Fallos: 295:997 y 1001, "Saragovi, Horacio Oscar", del 9 de noviembre de 1978, en el que se aplicó dicha ley, sus citas y otros).

Por último, la ultraactividad de la ley 21.264, para el juzgamiento de los hechos cometidos durante su vigencia, recibió expresa sanción en los arts. 2? y 3" de la ley 21.463, como se señala en el dictamen precedente. En consecuencia, la pretendida derogación tácita por la ley 21.338, ante el texto inequívoco de la ley 21.463, carece de fundamento.

11) Que. finalmente, no resulta atendible la pretensión de que, ante la presentación espontánea de Marcelo Mario de la Torre, se lo beneficie con la reducción de la pena, como se ha establecido para los casos contemplados por el art. 210 quater del Código Penal, suspuestos de mayor gravedad, según el recurrente, que el de autos, El señor Procurador General en el dictamen que antecede analiza con acertado detalle los diversos fundamentos que determinan el rechazo de este rechamo. Trátase de conductas y tipos penales distintos y se advierten las razones suficientes que pudo haber tenido en cuenta el legislador para establecer, en sólo un caso, el beneficio, 12) Que, en cambio, debe prosperar el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Rodolfo María Segarra en favor de su hijo Nicolás Augusto Segarra, en cuanto sostiene que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Especial Estable NY 1 el 2 de agosto de 1977 se manticne subsistente respecto de aquél, al no haber sido apelada por las partes.

El pronunciamiento cuya subsistencia se rechama condenó a S$egarra a la pena de cinco años de reclusión y a Marcelo Mario de la Torre a quince años de reclusión (fs. 44/46), Fue apelada solamente por el defensor de este último y concedido el recurso para ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 45/49 y 50), tribunal que, considerando que se había violentado el derecho de defensa, declaró nulo lo actuado a partir del ucto en que aquélla debió haberse producido, lo que provocó, oportunamente, el dictado de una segunda sentencia, igualmente condenatoria, que impuso la misma pena a Segarra

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-189

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