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Fallos: 303:1797 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Si de la lectura de las disposiciones impugnadas por el demandante no surge en modo alguno la existencia de otra razón que la discrecionalidad para denegar su designación como escribano público, ésta no alcanza a justificar el apartameinto del sistema de pautas objetivas establecido por la ley 21.212. La inteligencia dada por el a quo a ésta al declarar la nulidad de aquéllas, respeta la facultad del Poder Ejecutivo —art. 86, inc. 10 de la Constitución Nacional— de designar titulares de los nuevos registros que crea la ley, pero señala también la existencia de un sistema de valoración de las condiciones objetiva: de los postulantes, mediante un organismo que funciona dentro de la órbita de aquél, cuyo dictamen, ade más de ser previo al discernimiento del cargo, es obligatorio para el designante, a menos que existan motivos —también objetivos— que autoricen apartarse de las conclusiones del jurado. Estos requisitos derivan de normas en cuyo dictado intervino el propio Poder Ejecutivo, ejercitando f1cultades colegislativas y reglamentarias que deben ser comdignamente res petadas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El representante del Estado Nacional (Ministerio de Justicia) demandado, interpuso recurso extraordinario (fs. 69/74) contra la sentencia de fs. 58/65 de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1— que revocó la sentencia de primera instancia de fs, 32/35 e hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de las resoluciones 729/78 (B. O. 23 de octubre de 1978, pág. 3) y la glosada a fs. 45 del expediente agregado por cuerda, ambas del Ministerio de Justicia y del decreto 1954/79 del Poder Ejecutivo Nacional, y dispuso que aquel Ministerio designe al actor como escribano titular de alguno de los 700 registros notariales creados por el decreto 3801/77, conforme a la ley 21.212.

Los agravios traídos por el apelante contra el fallo del a quo, se apoyan en la facultad, a su entender discrecional, reservada al Poder Ejecutivo para designar a los titulares de registros notariales conforme a las previsiones de la citada ley, no obstante el puntaje obtenido por los postulantes en los concursos, y en la imposibilidad «.: que el acto sea revisado por la Justicia sustituyendo la voluntad del administrador sin menoscabo al principio constitucional de división de los poderes.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1797

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