Estos principios se vulneran, en su opinión, con la solución dada por el a quo, A mi modo de ver, la inteligencia dada por la Cámara u las normas de la ley 21.212 respeta la facultad que es propia del Poder Ejecutivo (art. 86 inc. 10 de la Constitución Nacional) y le reconoce la atribución de designar titulares de los nuevos registros que crea la ley, pero señala también la existencia de un sistema de valoración de las condiciones objetivas de los postulantes, mediante un organismo que funciona dentro de su ámbito, cuyo dictamen, además de ser previo al discernimiento del cargo, resulta obligatorio para el designante, a menos que existan motivos, también objetivos, que autoricen a apartarse de las conclusiones del jurado.
De la lectura de las disposiciones impugnadas por el demandante no surge en modo alguno la existencia de otra razón que la invocada discrecionalidad, para denegar la designación del actor, lo que no alcanza a justificar el apartamiento del sistema de pautas objetivas claramente establecido por la ley que rige el acto.
Ello es así, toda vez que esa normativa reglamenta una facultad del poder administrador, estableciendo las condiciones de su ejercicio dentro de los límites que garantizan a los postulantes igualdad de oportunidades, sin que esto afecte atribuciones constitucionales cuyo uso tiene como exigencia la razonabilidad de los actos que de su ejercicio emanen, conforme a los principios republicanos que nos rigen.
No parece, en conclusión respecto a este punto, que la solución dada por el a quo, afecte de algún modo el ulcance de atribuciones propias del Poder Ejecutivo, sino antes bien, marca sus límites, contorme nítidas disposiciones legales.
No empece a ello los antecedentes del actor que menciona el recurrente relativos a la suspensión de que fuera objeto con motivo del ejercicio de funciones notariales, ni la causa criminal seguida en su contra a causa del cumplimiento de aquella actividad.
En cuanto a la sanción administrativa, como lo señala el demandante, existe una norma expresa que excluye ese antecedente de la cmsideración para la designación, cual es el anexo 1 del decreto 3501/75, artículo 12 in fine.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1798
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